La innovación tecnológica produce cambios culturales a un ritmo mucho más acelerado que la actividad legislativa. La inacción pone en peligro miles de puestos de trabajo. Los desafíos legales y regulatorios de la economía colaborativa.
Tres amigos franceses dispersos en distintas ciudades del mundo, decidieron experimentar las bondades de la economía colaborativa recorriendo juntos las tres Américas en un viaje de seis meses. Mathieu Bernard, Ivan de Quercize y Rodolphe “Roro” Strauss, recorrieron más de 21.000 kilómetros, en quince países, y toda su experiencia está contada en TheSharingBros.com. Durante el trayecto hicieron uso de distintas plataformas P2P como Airbnb.com, CouchSurfing.org, Copass.org, Craigslist.org, GoFundMe.com, TripDa.com. La experiencia terminó con éxito y certifica que la economía colaborativa no es una idea pasatista, es un cambio en la cultura del consumo.
El concepto de economía colaborativa, tiene su raíz bibliográfica allá en 2010 con el libro «What’s Mine Is Yours: The Rise of Collaborative Consumption» de la autora, la innovadora social Rachel Botsman y que consiguiera su máxima explosión mediática luego de su participación en TEDxSydney en mayo de 2010. La economía o consumo colaborativo es la forma de llegar a disfrutar de bienes o servicios, sin necesidad de adquirir su propiedad.
El consumo colaborativo es una idea antigua, muy concentrada en simples actos de intercambio de bienes y servicios. El factor que permite la aplicación análoga a distintos sectores es la conectividad. La tecnología nos incluye en una “aldea global” en donde todos estamos conectados. Se destruyen fronteras o por el contrario se construyen puentes, en ambos casos nos permiten acercar cosas o acercarnos a puntos que de la vieja forma sería mucho más complejo, casi impensable.
En este cambio, nadie ni nada puede ya quedar igual que antes. La tecnología que permite la conectividad crea una nueva categoría de garante, la confianza. Sin la confianza que anuncia el usuario pasado y escucha el usuario futuro, posiblemente muchos de los intercambios que sucedieron no se habrían realizado.
Las nuevas conductas irremediablemente modifican los vínculos y las relaciones de consumo; de la ecuación tecnología más conectividad, surgen las plataformas P2P, las cuales desafían la tradicional relación de prestación/consumo. La velocidad que imponen los cambios tecnológicos sobre las culturas, son más agiles que la actividad legislativa en la creación de un marco de respaldo.
La falta de regulación en materia fiscal, laboral, de la responsabilidad, están poniendo en riesgo la continuidad y la creación de las plataformas y con ello a esta sana idea de proponer una relación de consumo de persona a persona, entre iguales, que proponga eficiencia en la forma de consumo, y promueva el cuestionamiento en el cómo y para qué del consumo.
La regulación requiere, de quienes tienen a su cargo el deber de crearla, entender la influencia de las nuevas tecnologías y de los modelos organizativos que esta cultura propone, reconociendo al colaboracionismo como una conducta, que reclama por derecho un tratamiento en la legislación.
Es indudable que la economía colaborativa no tiene fronteras, y genera un impacto comercial y cultural en distintos lugares del planeta.
En ese sentido la legislación es preeminentemente de carácter local, por consiguiente cada país cuenta con su soberanía legislativa que regula las actividades de sus habitantes. Dentro de esta lógica de regulación y con relación al derecho de los trabajadores, existen países con un alto grado de flexibilización, como Estados Unidos, frente a otros como España, México, Argentina donde la figura del trabajador tiene un alto grado de protección. No obstante es la interpretación judicial la que provoca temor dentro del marco de la economía colaborativa.
En el Reino Unido un tribunal laboral en una primera instancia dictamino que los conductores de Uber no son autónomos, son empleados que mantienen una relación de dependencia con la empresa, y beneficiarios de todos los derechos que la ley les reconoce. Si bien la sentencia es recurrible causa importante alarma ya que existen miles de trabajadores británicos en empresas bajo ese mismo modelo de negocio de plataformas digitales.
De igual forma sucedió en un Tribunal californiano también con Uber, y en España, con el área de Inspección de Trabajo de la Generalitat de Cataluña que informaba de la relación de dependencia de una conductora con la empresa. Por otro lado, existen tribunales en Estados Unidos que han respaldado con sus fallos la posición de Uber; también el Gobierno belga considera que no existe vínculo laboral en esta modalidad de prestación.
Sin embargo, en otros casos hubo plataformas P2P que debieron finalizar sus tareas por no poder sostener su modelo de negocio luego de una inspección de organismos de control de las relaciones de trabajo, tal es el caso de la plataforma española de limpieza a domicilio Eslife, entre tantas otras.
A la vista de tanta ambigüedad resulta indudable prever el cambio que demanda en la regulación de las relaciones en el marco del derecho laboral.
Es fundamental no perder de vista los aspectos que con mayor urgencia están requiriendo una regulación:
La Intermediación. Las plataformas P2P, fijan su posición en torno a un roll como plataforma tecnología que intermedia entre la oferta y la demanda.
Dirección y control. La fijación de las condiciones en la prestación del servicio que el usuario/prestador va a realizar, como así también, la incidencia que se le atribuye a la plataforma en la fijación del precio, aunque sea producto de la competencia con otros usuarios/prestadores, confunde la existencia de una potencial vinculación laboral entre plataforma y usuario/prestador y no solamente comercial.
Ante la situación que un trabajador autónomo preste sus servicios de forma regular a un solo contratista, distintas legislaciones laborales establecen que como figura la habitualidad para determinar que en dicha relación existe un encubrimiento de un contrato de trabajo, con todas las consecuencias para el contratista que acarrea. Esta cuestión también toma importancia, cuando posiblemente el usuario/prestador en forma individual o de una organización, que preste todos sus servicios por medio de la plataforma.
Responsabilidad por daños. En el mismo sentido que el punto anterior la dirección y control que promueve la fijación de estándares de calidad a los usuarios/prestadores, podría confundir al momento de determinar quién resulta ser responsable en caso de reclamos por los daños o incumplimientos que un usuario que contrata por la plataforma pueda sufrir.
Innovación tecnológica. Los legisladores deberán crear los instrumentos para garantizar el derecho a la innovación tecnológica. La razón de esta garantía se justifica en los cambios que promueve, la tecnología en este caso para este modelo de negocio. Mejora de la calidad de la relación de consumo por la eficiencia en favor de los consumidores, y en otras ocasiones confronta con la forma tradicional de hacer negocios. Esto es producto de la innovación tecnológica.
Para terminar, resulta evidente la necesidad de un debate, no solo desde el punto de vista legislativo, que lo reclama urgente; sino que también en definir si la economía de las plataformas atenta en contra de los mismos a quienes pudieran beneficiar causando una precarización del empleo.
El vacío que existe en la regulación sobre plataformas P2P torna innecesariamente peligroso interactuar con algunas de las formas del modelo de economía colaborativa.
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Dr. José Antonio Rosa
Abogado
http://consultoraparaemprendedores.com